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Temario OPE Enfermería Pediátrica: Ley 44-2003 de Ordenación de profesiones sanitarias

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Tema 4: Ley 44-2003 de Ordenación de profesiones sanitarias

OPE Enfermería Pediátrica. Tema 4 Ley 44-2003 de Ordenación de profesiones sanitarias

1.Introducción a la Ley 44/2003 

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de  las profesiones sanitarias, constituye el marco normativo  básico del Estado en materia de profesiones sanitarias.  Establece las bases reguladoras de su ejercicio  profesional, de la formación pregraduada, especializada  y continuada, así como del desarrollo profesional y su  reconocimiento. Su promulgación respondió a la  necesidad de superar un vacío normativo en torno al  ejercicio profesional sanitario, integrando y armonizando  las distintas disposiciones dispersas hasta entonces, y  adecuándolas al marco constitucional, al sistema  autonómico y a los compromisos internacionales de  España, especialmente los derivados de su pertenencia  a la Unión Europea. 

1.1 CONTEXTO Y NECESIDAD DE LA LEY 

La necesidad de esta ley surge del reconocimiento de  una situación de insuficiencia normativa respecto al  ejercicio de las profesiones sanitarias en España.  Durante décadas, la regulación de estas profesiones se  había abordado de manera fragmentaria, sin un cuerpo  legal coherente que definiera de forma integral las  condiciones del ejercicio profesional, la estructura  formativa y los requisitos de desarrollo y participación en  el sistema sanitario. 

El contexto jurídico previo estaba marcado por normas  parciales como la Ley General de Sanidad de 1986, que  abordaba la estructura del sistema sanitario, pero no  regulaba de manera específica las profesiones que lo  integraban. A esto se sumaba la evolución del sistema  autonómico, que exigía un marco estatal común que  garantizara la cohesión del sistema nacional de salud en  lo relativo a los recursos humanos. 

Además, el marco comunitario europeo imponía  exigencias normativas en relación con el reconocimiento  mutuo de títulos y el ejercicio de las profesiones  sanitarias, derivadas del derecho de libre circulación y  establecimiento. Este escenario, junto con la creciente  complejidad de la práctica clínica, la importancia  creciente de la formación continuada y el desarrollo  profesional, justificaron la necesidad de establecer un  marco normativo integral, específico y actualizado para  las profesiones sanitarias. 

1.2 FINALIDAD Y OBJETIVOS DE LA LEY 

La Ley 44/2003 tiene como finalidad dotar al sistema  sanitario de una regulación unificada y sistemática que  garantice un ejercicio profesional cualificado, ético y  orientado a la mejora de la atención sanitaria. Con ello  se busca reforzar el derecho a la protección de la salud  de los ciudadanos, asegurando que las prestaciones  sanitarias sean prestadas por profesionales  debidamente formados, acreditados y comprometidos  con la mejora continua de su competencia. 

Los objetivos fundamentales de la ley son: 

  • Determinar el marco jurídico del ejercicio  profesional, estableciendo qué titulaciones habilitan  para el ejercicio de las profesiones sanitarias, cuáles  son sus ámbitos competenciales y cuáles los  principios éticos y legales que rigen su actividad. 
  • Regular la formación de los profesionales  sanitarios en sus tres niveles: pregraduada,  especializada y continuada, garantizando la calidad,  la adecuación a las necesidades del sistema de  salud y su integración con la práctica clínica. 
  • Establecer un sistema de desarrollo profesional que permita la progresión profesional de los  sanitarios en base al mérito, la formación y la  evaluación, favoreciendo la calidad asistencial y la  eficiencia del sistema. 
  • Garantizar la participación de los profesionales en la planificación y ordenación del sistema sanitario,  reconociendo su papel activo en la mejora de los  servicios de salud. 
  • Fortalecer los mecanismos de registro y  acreditación de los profesionales sanitarios, tanto  para asegurar los derechos de los ciudadanos como  para una adecuada planificación de los recursos  humanos en salud. 

En conjunto, la ley busca integrar a los profesionales en  el funcionamiento global del sistema sanitario,  promoviendo la corresponsabilidad, la seguridad, la  formación permanente y la calidad de la atención como  principios estructurales del ejercicio profesional.

2.Título preliminar: normas  generales 

2.1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN (ART. 1) 

El artículo 1 de la Ley 44/2003 establece que su objeto  es regular los aspectos básicos de las profesiones  sanitarias tituladas en lo que se refiere a: 

  • El ejercicio profesional, tanto si se realiza por  cuenta propia como por cuenta ajena. 
  • La estructura general de la formación de los  profesionales sanitarios, en sus distintas fases. 
  • El desarrollo profesional de los mismos,  incluyendo su reconocimiento. 
  • La participación en la planificación y ordenación de las profesiones sanitarias. 

Asimismo, la ley prevé la creación y mantenimiento de  registros de profesionales sanitarios, cuyo objetivo es  doble: 

  • Garantizar los derechos de los ciudadanos en  relación con las prestaciones sanitarias. 
  • Facilitar una planificación adecuada de los recursos  humanos en el sistema sanitario. 

El ámbito de aplicación de la ley comprende tanto el  ejercicio profesional en el sector público como en el  sector privado de la sanidad. De esta forma, se asegura  que las disposiciones contenidas en la norma sean de  obligado cumplimiento para todos los profesionales  sanitarios titulados con independencia del entorno en el  que ejerzan su actividad. 

2.2 PROFESIONES SANITARIAS TITULADAS (ART. 2) 

El artículo 2 de la Ley 44/2003 define las profesiones  sanitarias tituladas y reguladas como aquellas cuya  formación pregraduada o especializada está orientada  de forma específica y fundamental a proporcionar los  conocimientos, habilidades y actitudes necesarias para  la atención a la salud. Estas profesiones deben estar  organizadas en colegios profesionales oficialmente  reconocidos por los poderes públicos, conforme a la  normativa aplicable. 

Las profesiones sanitarias se estructuran en dos niveles  en función del tipo de titulación académica que habilita  para su ejercicio: nivel licenciado y nivel diplomado. 

PROFESIONES DE NIVEL LICENCIADO 

Son profesiones sanitarias de nivel licenciado aquellas  que requieren un título universitario de Licenciado  (actualmente, Grado más Máster cuando sea  equivalente al nivel MECES 3) o el correspondiente título  oficial de especialista en Ciencias de la Salud. 

Incluyen las siguientes titulaciones: 

  • Licenciado en Medicina 
  • Licenciado en Farmacia 
  • Licenciado en Odontología 
  • Licenciado en Veterinaria 

Asimismo, se consideran también profesionales  sanitarios de este nivel aquellos licenciados que obtienen  títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud,  tal como se establece en el título II de la ley. 

PROFESIONES DE NIVEL DIPLOMADO 

Comprenden aquellas profesiones cuyo ejercicio está  habilitado por un título de Diplomado universitario  (actualmente, Grado con nivel MECES 2) y, en su caso,  por títulos oficiales de especialista en Ciencias de la  Salud correspondientes a dichas titulaciones. 

Las profesiones incluidas en este nivel son:

  • Diplomado en Enfermería 
  • Diplomado en Fisioterapia 
  • Diplomado en Terapia Ocupacional 
  • Diplomado en Podología 
  • Diplomado en Óptica y Optometría 
  • Diplomado en Logopedia 
  • Diplomado en Nutrición Humana y Dietética 

Estas titulaciones habilitan para el ejercicio profesional  en el ámbito sanitario, según la competencia específica  reconocida para cada profesión.

 

RECONOCIMIENTO DE NUEVAS PROFESIONES  SANITARIAS 

La ley contempla la posibilidad de declarar formalmente  como nueva profesión sanitaria titulada y regulada a una  determinada actividad que no esté incluida inicialmente  en los grupos anteriores. Esta declaración deberá  realizarse mediante norma con rango de ley, y estará  sujeta a criterios como: 

  • Las características específicas de la actividad 
  • La necesidad de mejorar la eficacia de los servicios  sanitarios 
  • La adecuación a los avances científicos y  tecnológicos en el ámbito preventivo o asistencial 

Una vez reconocida la nueva profesión, la norma  correspondiente establecerá los procedimientos para  que el Ministerio de Sanidad y Consumo pueda expedir  una certificación acreditativa, si resulta necesario, que  habilite para el ejercicio profesional. Esto garantiza que  el reconocimiento de nuevas profesiones se realice con  las debidas garantías jurídicas, educativas y sanitarias. 

2.3 PROFESIONES DEL ÁREA SANITARIA DE FORMACIÓN PROFESIONAL (ART. 3) 

El artículo 3 de la Ley 44/2003 reconoce como  profesionales del área sanitaria de formación profesional  a quienes ostentan los títulos de formación profesional  correspondientes a la familia profesional de sanidad, así  como a aquellos que posean títulos o certificados  equivalentes. Estos profesionales desempeñan  funciones sanitarias específicas y diferenciadas en el  ámbito asistencial, preventivo o diagnóstico, y su  actuación se encuentra enmarcada por la normativa que  regula la formación profesional, respetando la  competencia, responsabilidad y autonomía de las  profesiones sanitarias tituladas universitarias. 

La ley establece dos niveles dentro de esta categoría:  grado superior y grado medio. 

TÉCNICOS DE GRADO SUPERIOR 

Se consideran profesionales del área sanitaria de grado  superior a quienes ostentan los siguientes títulos de  Técnico Superior: 

  • Anatomía Patológica y Citología 
  • Dietética 
  • Documentación Sanitaria 
  • Higiene Bucodental 
  • Imagen para el Diagnóstico 
  • Laboratorio de Diagnóstico Clínico 
  • Ortoprotésica 
  • Prótesis Dentales 
  • Radioterapia 
  • Salud Ambiental 
  • Audioprótesis 

Estos técnicos desarrollan actividades sanitarias  complejas que requieren un nivel avanzado de  cualificación y formación específica. Su actuación se  orienta hacia la aplicación técnica de procedimientos  diagnósticos, terapéuticos o preventivos, en  coordinación con el resto del equipo sanitario. 

TÉCNICOS DE GRADO MEDIO 

Son profesionales sanitarios de grado medio quienes  poseen los siguientes títulos: 

  • Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería
  • Técnico en Farmacia 

Desempeñan tareas de apoyo en la atención directa al  paciente, en el manejo de medicamentos o en el  mantenimiento de la higiene y confort, bajo la supervisión  del personal sanitario de nivel superior. 

INTEGRACIÓN, COMPETENCIAS Y DESARROLLO  PROFESIONAL 

La ley establece que estos técnicos ejercerán sus  funciones conforme a lo dispuesto en las normas que  regulan su formación y titulación, y siempre respetando  los principios de competencia profesional,  responsabilidad y autonomía de las profesiones  sanitarias tituladas (arts. 6 y 7). 

Asimismo, las administraciones sanitarias deben definir  mecanismos para facilitar su integración en los centros y  establecimientos sanitarios, promoviendo su  incorporación a las estructuras asistenciales públicas.  Esto incluye el establecimiento de modelos de  organización y sistemas específicos de formación  continuada, con el fin de favorecer el desarrollo  profesional de estos técnicos y asegurar la calidad de su  intervención sanitaria.

3.Título I: del ejercicio de las  profesiones sanitarias 

3.1 PRINCIPIOS GENERALES DEL EJERCICIO PROFESIONAL (ART. 4) 

El artículo 4 reconoce el derecho al libre ejercicio de las  profesiones sanitarias, en virtud de lo dispuesto en los  artículos 35 y 36 de la Constitución, siempre que se  cumplan los requisitos establecidos en la ley y demás  normas aplicables. Para ejercer una profesión sanitaria  es imprescindible poseer el correspondiente título oficial  habilitante o, en su caso, una certificación específica. 

Los profesionales sanitarios pueden desarrollar  funciones en los ámbitos asistencial, investigador,  docente, de gestión clínica, de prevención y de  información y educación sanitaria. Están llamados a  participar activamente en actividades que promuevan el  bienestar y la salud de la población, con énfasis en la  prevención, la educación sanitaria, la investigación y la  colaboración con otros profesionales y autoridades  sanitarias. 

Su actuación debe guiarse por el servicio a la sociedad,  el interés del paciente, el cumplimiento de las normas  deontológicas y la práctica profesional basada en  criterios científicos y de buena praxis. Además, están  obligados a realizar formación continuada a lo largo de  su vida profesional y a acreditar periódicamente su  competencia. 

El ejercicio se llevará a cabo con autonomía técnica y  científica, y de acuerdo con principios de actuación  clínica como: 

  • Registro en historia clínica común y electrónica
  • Aplicación de protocolos y guías basadas en  evidencia 
  • Normas de funcionamiento interno en los equipos
  • Procedimientos que aseguren la continuidad  asistencial 
  • Reconocimiento del trabajo interdisciplinar y en  equipo 

Asimismo, se exigen requisitos indispensables para el  ejercicio profesional, como la colegiación (si así lo exige  la ley), la ausencia de inhabilitaciones judiciales o  administrativas, y la cobertura de responsabilidad civil  mediante seguro o garantía financiera en el ejercicio  privado. 

Por último, se establece la obligación de remisión y  compartición de datos entre órganos judiciales,  administraciones públicas, colegios profesionales y el  Ministerio de Sanidad para asegurar el cumplimiento de  los requisitos legales mediante el Registro Estatal de  Profesionales Sanitarios. 

3.2 RELACIÓN PROFESIONAL-PACIENTE Y DERECHOS DE LOS USUARIOS (ART. 5) 

El artículo 5 regula los principios que rigen la relación  entre los profesionales sanitarios y las personas a las  que atienden. Esta relación debe estar presidida por la  atención adecuada a las necesidades de salud del  paciente, según el estado del conocimiento científico, y  por el respeto a la dignidad, intimidad y autonomía  personal. 

Los profesionales deben: 

  • Prestar una atención sanitaria técnica, profesional y  segura 
  • Hacer un uso racional de los recursos diagnósticos y  terapéuticos 
  • Respetar la participación del paciente en la toma de  decisiones 
  • Informar de forma suficiente y comprensible para el  consentimiento informado 

Los pacientes tienen derecho a: 

  • La libre elección del profesional que les atienda,  dentro del marco normativo aplicable 
  • Renunciar a ser atendidos por un profesional,  siempre que no implique desatención 
  • Conocer el nombre, titulación, especialidad,  categoría y función de los profesionales que les  atienden 
  • Recibir información conforme a la Ley 41/2002,  básica reguladora de la autonomía del paciente 

Para hacer efectivos estos derechos, la ley dispone que  se establezcan registros públicos de profesionales  sanitarios, gestionados por colegios profesionales,  consejos autonómicos y consejos generales, accesibles  tanto a la población como a las administraciones  sanitarias. Estos registros permitirán conocer la  identidad, titulación, especialidad y lugar de ejercicio de  cada profesional, respetando la normativa sobre  protección de datos personales.

3.3 EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS LICENCIADOS SANITARIOS (ART. 6) 

El artículo 6 regula el ejercicio profesional de los  licenciados sanitarios, dentro del ámbito de actuación  que les faculta su correspondiente título. En términos  generales, les corresponde la prestación personal  directa en las distintas fases del proceso de atención  integral de salud, así como, en su caso, la dirección y  evaluación del desarrollo global de dicho proceso,  sin perjuicio de las competencias propias de otros  profesionales implicados. 

La ley delimita las funciones específicas de cada una de  las profesiones sanitarias de nivel licenciado,  diferenciando entre varias titulaciones y reconociendo  también otras posibles profesiones especializadas  dentro del ámbito sanitario. 

MEDICINA 

A los Licenciados en Medicina les corresponde la  indicación y realización de las actuaciones dirigidas a: 

  • La promoción y mantenimiento de la salud 
  • La prevención de enfermedades 
  • El diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los  pacientes 
  • El juicio clínico y pronóstico de los procesos  asistenciales 

El médico asume un papel central en la atención integral,  con funciones clínicas, preventivas y terapéuticas en  todas las fases del proceso asistencial. 

FARMACIA 

A los Licenciados en Farmacia les corresponde  desarrollar funciones relativas a: 

  • La producción, conservación y dispensación de  medicamentos 
  • La colaboración en procesos analíticos y  farmacoterapéuticos 
  • La vigilancia de la salud pública, especialmente en lo  relativo al uso de medicamentos y productos  sanitarios 

El farmacéutico contribuye a garantizar la seguridad,  eficacia y calidad en el uso de productos farmacológicos. 

ODONTOLOGÍA 

Los Licenciados en Odontología y los Médicos  especialistas en Estomatología ejercen funciones en el  ámbito de la salud bucodental, concretamente en: 

  • La promoción de la salud oral 
  • La prevención, diagnóstico y tratamiento de  patologías bucodentales 

Sus competencias se ejercen conforme a lo dispuesto en  la Ley 10/1986, sin perjuicio de las funciones atribuidas  a los Médicos Especialistas en Cirugía Oral y  Maxilofacial. 

VETERINARIA 

A los Licenciados en Veterinaria les corresponde: 

  • El control de higiene y tecnología en la producción y  elaboración de alimentos de origen animal 
  • La prevención y control de enfermedades animales,  especialmente zoonosis 
  • El desarrollo de técnicas para evitar riesgos  derivados de la vida animal y sus enfermedades en  la salud humana 

El veterinario cumple una función esencial en el ámbito  de la salud pública y la seguridad alimentaria. 

OTROS LICENCIADOS (PSICÓLOGOS, BIÓLOGOS,  ETC.) 

Además de las profesiones mencionadas, se reconocen  como profesionales sanitarios de nivel licenciado aquellos que estén en posesión de un título oficial de  especialista en Ciencias de la Salud, conforme a lo  establecido en el artículo 19.1 de la ley. Esto incluye a  profesionales como: 

  • Psicólogos 
  • Químicos 
  • Biólogos 
  • Bioquímicos 
  • Otros licenciados universitarios del ámbito de la  salud

Estos profesionales desarrollan funciones propias de su  especialidad en el marco de las competencias que les  son reconocidas y conforme al artículo 16.3 de la ley. Su  ejercicio está condicionado a la posesión del título de  especialista, cuando así se requiera, y a los límites  funcionales establecidos para cada disciplina dentro del  sistema sanitario. 

3.4 EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS DIPLOMADOS SANITARIOS (ART. 7) 

El artículo 7 regula el ejercicio profesional de los  diplomados sanitarios, definiendo sus funciones dentro  del ámbito de actuación para el que habilita su título. Su  intervención se centra en la prestación personal de  cuidados o servicios específicos, participando en  distintas fases del proceso de atención a la salud. Se  garantiza la competencia, responsabilidad y autonomía  de estos profesionales, sin perjuicio de la labor de otros  profesionales sanitarios. 

La ley detalla las funciones específicas de cada una de  las profesiones incluidas en este grupo. 

ENFERMERÍA 

A los Diplomados universitarios en Enfermería les  corresponde: 

  • La dirección, evaluación y prestación de cuidados de  enfermería 
  • La atención orientada a la promoción, mantenimiento  y recuperación de la salud 
  • La prevención de enfermedades y discapacidades 

Estos profesionales desempeñan un papel central en los  cuidados continuos y personalizados al paciente. 

FISIOTERAPIA 

Los Diplomados universitarios en Fisioterapia están  facultados para: 

  • Aplicar tratamientos con medios y agentes físicos 
  • Realizar intervenciones dirigidas a la recuperación y  rehabilitación de personas con disfunciones o  discapacidades somáticas 
  • Llevar a cabo acciones preventivas en su ámbito de  competencia 

El fisioterapeuta actúa fundamentalmente en el ámbito  de la recuperación funcional. 

TERAPIA OCUPACIONAL 

Los Diplomados universitarios en Terapia  Ocupacional desarrollan funciones que incluyen: 

  • Aplicación de técnicas y actividades de carácter  ocupacional 
  • Potenciación o suplencia de funciones físicas o  psíquicas disminuidas o perdidas 
  • Estimulación y orientación del desarrollo funcional 

Su labor se centra en la autonomía funcional del paciente  en actividades cotidianas. 

PODOLOGÍA 

A los Diplomados universitarios en Podología les  corresponde: 

  • El diagnóstico y tratamiento de afecciones y  deformidades de los pies 
  • La aplicación de técnicas terapéuticas específicas de  su disciplina 

La intervención del podólogo se orienta a la salud y  funcionalidad del pie en todas las edades. 

ÓPTICA Y OPTOMETRÍA 

Los Diplomados universitarios en Óptica y  Optometría desarrollan: 

  • Detección de defectos de refracción ocular mediante  medidas instrumentales 
  • Aplicación de técnicas de reeducación, prevención e  higiene visual 
  • Adaptación, verificación y control de ayudas ópticas 

Estos profesionales intervienen en la salud visual no  quirúrgica. 

LOGOPEDIA 

A los Diplomados universitarios en Logopedia les  corresponde: 

  • Prevención, evaluación y recuperación de trastornos  de la audición, la fonación y el lenguaje 
  • Aplicación de técnicas terapéuticas propias del  campo de la logopedia 

El logopeda actúa en la comunicación y función oral en  todas las etapas de la vida.

NUTRICIÓN HUMANA Y DIETÉTICA 

Los Diplomados universitarios en Nutrición Humana  y Dietética tienen competencias en: 

  • Planificación de la alimentación individual o colectiva 
  • Intervención dietética en función de necesidades  fisiológicas o patológicas 
  • Desarrollo de actividades según principios de  prevención y salud pública 

El dietista-nutricionista contribuye a la mejora del estado  nutricional y metabólico de la población. 

3.5 EJERCICIO PROFESIONAL EN ORGANIZACIONES SANITARIAS (ART. 8) 

El ejercicio de las profesiones sanitarias en  organizaciones sanitarias se regula por las normas que  rigen el vínculo entre el profesional y la entidad, así como  por la Ley 44/2003 y otras disposiciones legales  aplicables. La actividad profesional puede desarrollarse  en varios centros, incluso cuando el vínculo jurídico se  mantenga con uno solo, si existen proyectos de gestión  compartida o alianzas estratégicas. 

Los centros sanitarios tienen la obligación de revisar  periódicamente (al menos cada tres años) que los  profesionales de su plantilla cumplen los requisitos  legales, incluidas titulaciones, certificados y  credenciales. Deben conservar esta documentación en  un expediente individual al que el profesional tiene  derecho de acceso. 

Para garantizar la libre elección de médico, los centros  deben mantener registros actualizados con el nombre,  titulación, especialidad, categoría y función del personal  médico, facilitando esta información a los usuarios. 

En situaciones en las que el profesional se vea obligado  a actuar conforme a criterios profesionales distintos a los  propios, podrá dejar constancia escrita de ello,  preservando el secreto profesional y sin comprometer la  eficacia ni los principios establecidos en los artículos 4 y  5. 

3.6 RELACIONES INTERPROFESIONALES Y TRABAJO EN EQUIPO (ART. 9) 

La ley reconoce que la atención sanitaria integral requiere cooperación multidisciplinar, integración de  procesos y continuidad asistencial, evitando  fragmentación y superposición de actuaciones. 

El equipo de profesionales constituye la unidad básica  de organización, estructurada de forma uni o  multiprofesional e interdisciplinar, con el fin de prestar  servicios de forma eficaz. Dentro del equipo, la actuación  puede organizarse jerárquica o colegiadamente, en  función de los conocimientos, competencias,  titulaciones, y de la confianza entre los miembros. 

Se permite la delegación de actuaciones, siempre que:

  • Exista un acuerdo previo en el seno del equipo 
  • La persona delegada tenga la capacidad  acreditada para desempeñar la función 
  • Se mantenga la responsabilidad profesional  correspondiente 

La ley establece que las organizaciones sanitarias deben  reconocer, apoyar y facilitar la actuación de los  equipos de profesionales aprobados formalmente.  Además, son responsables de garantizar que sus  miembros cuenten con la capacidad necesaria para  cumplir correctamente las tareas asignadas en la  distribución del trabajo. 

3.7 GESTIÓN CLÍNICA Y FUNCIONES DE COORDINACIÓN (ART. 10) 

La Ley 44/2003 reconoce la gestión clínica como una  dimensión clave del ejercicio profesional en las  organizaciones sanitarias. Las administraciones  sanitarias, servicios de salud y órganos de gobierno de  los centros deben establecer procedimientos para  acceder a funciones de gestión clínica, con la  participación activa de los profesionales. Este acceso  debe basarse en criterios de conocimientos y  capacitación adecuados

Se consideran funciones de gestión clínica, entre otras: 

  • Coordinación o jefatura de unidades y equipos  asistenciales 
  • Tutorías de formación especializada y continuada 
  • Organización de la investigación en el ámbito  sanitario 
  • Participación en comités o proyectos institucionales  dirigidos a garantizar la calidad, seguridad, eficacia,  eficiencia, ética asistencial y continuidad de cuidados 

Estas funciones están sujetas a evaluación periódica  del desempeño y de resultados, lo que puede conllevar  la continuidad o el cese en el cargo, así como incidir en  el desarrollo profesional del interesado.

El reconocimiento de estas funciones corresponde al  centro sanitario, al servicio de salud o al sistema sanitario  en su conjunto, según determine la normativa  autonómica. El Gobierno establecerá por vía  reglamentaria los principios generales y garantías que  regulan la gestión clínica, incluyendo los derechos de  quienes opten por no desempeñar estas funciones. 

3.8 INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA EN LA PRÁCTICA PROFESIONAL (ART. 11) 

La ley establece que toda la estructura asistencial del  sistema sanitario debe estar disponible para la  investigación y la docencia de los profesionales  sanitarios. Las administraciones sanitarias, en  coordinación con las educativas, están obligadas a  promover activamente estas actividades como parte  del progreso del sistema y del desarrollo profesional. 

Se habilita a los titulares de centros y servicios de salud  para establecer convenios con: 

  • El Instituto de Salud Carlos III 
  • Centros públicos o privados de investigación 
  • Instituciones interesadas en el desarrollo de  programas de investigación o formación de  investigadores 

Además, las universidades, servicios de salud y centros  sanitarios pueden concretar acuerdos que garanticen la  docencia práctica de las enseñanzas sanitarias,  conforme a lo previsto en la legislación universitaria y  sanitaria. Estos conciertos deben ajustarse a las bases  generales que establezca el Gobierno. 

Los centros acreditados para formación especializada o  continuada deberán contar con comisiones de  docencia, así como con jefes de estudios,  coordinadores docentes y tutores, cuya designación  dependerá de su capacidad formativa y de las  actividades desarrolladas. La presencia de estos  recursos humanos es obligatoria para asegurar la calidad  y eficacia de la formación.

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